El conflicto colectivo y las medidas de solución

Un conflicto es toda discusión o controversia manifestada entre empresario y trabajadores relativas a las condiciones de trabajo.

Tipos de conflictos laborales:

Según los Sujetos enfrentados:

a) Individuales: Entre un trabajador y el empresario.

b) Colectivos: Entre uno o varios empresarios contra una colectividad de trabajadores. Ha de existir un interés colectivo, abstracto e indivisible en el grupo afectado.

c) Plurales: Entre uno o varios empresarios y una pluralidad de trabajadores, estando los trabajadores afectados de una forma individual, simultánea pero no en virtud de un interés colectivo.

Según la causa o materia:

a) Conflicto jurídico o de aplicación: Surge por la interpretación o aplicación de una norma existente.

b) Conflicto económico o de interés: Entre las partes que, desde posiciones contrapuestas, pretenden establecer nuevas normas o condiciones de trabajo. Surge respecto de materias no previstas en la norma y se resuelve creando una nueva.

El Conflicto de trabajo en la Constitución Española y en nuestro ordenamiento:

La Constitución Española reconoce: Art. 28 “Derecho de huelga” (se trata de un derecho fundamental), y Art. 37 “Derecho de trabajadores y empresarios a plantear medidas de conflicto colectivo”.

Ambos derechos pueden limitarse para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Medidas de solución de los conflictos laborales:

Son las instancias o instrumentos técnicos establecidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo, la integración o terminación de la controversia.

La solución al conflicto puede provenir de las partes en conflicto (autocomposición), o por un tercero (juez): heterocomposición. Si el tercero es distinto a un juez distinguimos:

- Arbitraje: El árbitro emite una resolución llamada laudo.

- Mediación: El mediador ofrece varias soluciones, eligiendo las partes la mejor.

- Conciliación: El conciliador sólo intenta la avenencia entre las partes.

Medios nacidos de la autonomía colectiva:

La legislación laboral opta por favorecer la solución de los conflictos colectivos laborales a través de la Autonomía colectiva, tales como las comisiones paritarias de los convenios colectivos Concede a los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos previstos en el ET la posibilidad de establecer procedimientos como la mediación y el arbitraje, para solucionar las controversias de aplicación e interpretación de los Convenios Colectivos.

Los Convenios pueden establecer procedimientos para resolver las discrepancias en los periodos de consulta previstos en el ET para traslados forzosos, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y suspensión o extinción de los contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Una muestra de un acuerdo para la solución de conflictos es el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), que tiene por objeto la creación y desarrollo de un sistema de solución extrajudicial de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas. Los conflictos que se pueden someter al acuerdo son:

1. Los conflictos de interpretación y aplicación de una norma.

2. Aquellos que surgen durante la negociación de un convenio.

3. Los que dan lugar a la convocatoria de una huelga.

4. Aquellas que surgen durante el periodo de consultas.

5. Controversias que surjan en la aplicación e interpretación de un convenio.

Las partes pueden acogerse a cualquiera de los procedimientos establecidos al efecto como son:

- La mediación.

- El arbitraje.

El órgano que tiene encomendado el soporte administrativo y de gestión de los procedimientos instaurados por el Acuerdo es el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

El procedimiento del conflicto colectivo:

Es la solución del conflicto colectivo caracterizada por la intervención de instancias de naturaleza pública (autoridad administrativa y poder judicial).

El procedimiento administrativo puede iniciarse ante “situaciones conflictivas” que afecten a intereses generales de los trabajadores (como conflictos en los que se debata sobre un interés complejo y abstracto que afecte a una categoría profesional y que sea de imposible o difícil individualmente).

Existen unas reglas básicas:

a) Cuando los trabajadores usen el procedimiento de conflicto colectivo no podrán ejercer el derecho a huelga. Incluso, pueden desistir del primero para acogerse a este.

b) No podrá plantearse conflicto colectivo de trabajo para modificar lo pactado en convenio colectivo o lo establecido por laudo.

Los sujetos legitimados para iniciarlo son los representantes de los trabajadores (unitarios y sindicales) y los empresarios y sus representantes.

Se formaliza por escrito, indicando las personas que lo plantean, los trabajadores y empresarios afectados, así como la causa del conflicto.

En las 24 horas después a la presentación del escrito, se remite copia por la autoridad laboral a la parte contraria en la autoridad laboral y se convoca a ambas a que comparezcan en los tres días siguientes.

Se toma una decisión por mayoría simple y el procedimiento finaliza.

Las partes también pueden someterse a un arbitraje voluntario, pudiendo designar a uno o varios árbitros que deberán resolver en un plazo de 5 días.

Si no hay acuerdo en conciliación, ni las partes se someten a arbitraje y siempre que el conflicto sea jurídico o de aplicación, la autoridad laboral remitirá las actuaciones al juez laboral para iniciar el proceso judicial de conflicto y de una solución.

La intervención judicial puede ser demandada por las partes siempre que el conflicto “afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores”.

La Conciliación Administrativa y de la Inspección del Trabajo:

En la Administración Laboral existen órganos paritarios con funciones de conciliación previa al juicio, denominados “centros”, “unidades” o “servicios de mediación”, “arbitraje y conciliación”.

El papel de estos servicios se ha ido reduciendo desde que los trámites de conciliación se pueden resolver mediante los órganos que a tal efecto constituyan los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos, o por la designación de un mediador imparcial.


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