Periodo de prueba

Concepto y fundamento:

Etapa inicial del contrato, durante la cual el empresario y el trabajador comprueban mutuamente su capacidad para realizar las prestaciones a las que están obligados, siendo libre la resolución del contrato a instancia de cualquiera de las partes.

Lo que caracteriza al periodo de prueba es la finalidad liberadora de las limitaciones a que habitualmente está sometida la extinción del contrato por voluntad unilateral del empresario. El periodo de prueba es de carácter facultativo: “podrá concertarse por escrito un periodo de prueba”.

Forma:

Necesario acuerdo expreso y escrito entre trabajador y empresario, no se presume su existencia. Se suscribe al inicio de la relación laboral.

Duración:

Se deja en manos del Convenio Colectivo. En su defecto, la duración del periodo de prueba no será mayor de 6 meses para los técnicos titulados, ni de 2 meses para los demás trabajadores, salvo en empresas de menos de 25 trabajadores, en cuyo caso el plazo para estos últimos se eleva a 3 meses.

En convenio podrá ampliar o reducir su duración. El cómputo del plazo se inicia con la prestación de servicios, y se cuenta de fecha a fecha si está estipulado en meses.

En caso de IT, maternidad, adopción o acogimiento durante el periodo de prueba, este se interrumpe, si hay acuerdo entre ambas partes. Constara de forma expresa.

En las relaciones laborales especiales se fijan distintos periodos de prueba. Personal de alta dirección, máximo 9 meses. Para el personal al servicio del hogar familiar la relación se presume celebrada a prueba, computándose los días en que se da prestación efectiva de servicios.

Efectos:

Surgen cuantos derechos y obligaciones se deriven de la relación de trabajo, excepto los derivados de la extinción del contrato que es libre. El efecto principal del periodo de prueba es, por tanto, la no aplicación de los requisitos causales a que habitualmente se ve sometida la extinción del contrato por voluntad del empresario.

La jurisprudencia, salvo excepciones, nunca ha exigido realización de prueba alguna.

El tribunal constitucional declara que esta facultad empresarial no puede utilizarse en contra de un derecho fundamental (por causas ajenas al trabajo).

Es nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Se considera válido el pacto de prueba en el caso de que el anterior contrato hubiera sido brevísimo o si se ha producido un paréntesis largo entre contratos.

La ley no exige ninguna forma determinada para exteriorizar el desistimiento que pone fin al contrato durante el periodo de prueba (por escrito o palabra, sin aviso determinado). Debe constar de forma inequívoca la voluntad extintiva del contrato. Por convenio colectivo o contrato individual, podría pactarse un plazo de preaviso determinado.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato produce plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Decae la posibilidad de que el contrato se extinga por mera voluntad del empresario.


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